Existe un vacío legal a la hora de dar respuesta a un requerimiento cada vez más extendido: el de consignar decisiones respecto de la administración de bienes o de la propia persona en caso de eventual incapacidad. Un registro que apunta a cubrir el bache.
Revista Fortuna
Año II N° 101 | Edición del 09 de Mayo de 2005
Desde hace ya varios años, los escribanos se ven sorprendidos por quienes requieren la instrumentación de algún tipo de documento en el que se buscan consignar decisiones para la eventualidad de que algún hecho -previsible o no- les ocasione la pérdida, transitoria o permanente, de la aptitud de decidir por sí mismos. Esas decisiones pueden referirse tanto a la administración y disposición de los bienes como a la dirección de su propia persona.
El requerimiento desconcierta porque las instituciones en la Argentina, de raigambre milenaria, no conocen el molde adecuado para atenderlo. De hecho, el Código Civil no prevé, por tratarse de un planteo social inexistente en el siglo XIX, la posibilidad de dejar expresas instrucciones que se deban cumplir en caso de incapacidad propia, aunque el análisis de los artículos 383, 479 y 480 permite deducir que la ausencia de una referencia explícita no implica la prohibición de tales actos.
Así, el testamento tiene por objeto reunir las disposiciones del testador para después de su fallecimiento; y el mandato caduca con la incapacidad del otorgante. Por otra parte, la normativa vigente posibilita la designación por el progenitor de representante para los hijos menores o incapaces, para la eventual imposibilidad de que éste no pueda cumplir con la función que le compete. Sin embargo, nada está previsto en la legislación para que la misma persona promueva la designación de un representante para sí mismo en caso de incapacidad.
El Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires es cuna de algunos registros especiales, tal como el de testamentos y el de rúbrica de libros de consorcios. En línea con estos antecedentes, intentó dar respuesta al nuevo requerimiento de los denominados actos de autoprotección, a partir de los resultados de estudios y jornadas que investigaron sobre el tema.
De esta forma, desde el 1° de marzo funciona en la provincia de Buenos Aires el primer Registro de Actos de Autoprotección creado en el país. En este registro, que garantiza la confidencialidad de la información consignada, se pueden inscribir las escrituras públicas que contengan expresiones de la voluntad, de carácter preventivas ante una eventual ineptitud psicofísica, tales como la designación de curador, la manifestación de su voluntad en relación a la administración de su patrimonio o la determinación de disposiciones en el caso de incapacidad permanente o transitoria para el cuidado de su persona.
ESCRITURA PUBLICA. Si bien no existe una normativa específica aplicable a la forma en que se otorgan este tipo de actos, la decisión de crear el Registro de Actos de Autoprotección se inscribe en la ventaja que ofrece la figura de escritura pública, desde siempre el instrumento válido y eficaz para dejar constancia de este tipo de decisiones. Por este medio se garantiza:
a) La fecha cierta del documento, que facilita la acreditación del estado de salud física y psíquica del otorgante, al tiempo del otorgamiento del acto;
b) Su autenticidad, mediante la dación de fe de conocimiento;
c) El juicio de capacidad que el escribano realiza respecto del firmante de una escritura pública;
d) La imposibilidad de extravío y la facilidad de localización, en razón del principio de matricidad. Se dificulta así que, por cualquier motivo, el documento no llegue a las manos apropiadas en tiempo y forma.
Más allá de la legitimidad o no del contenido de las disposiciones que se inserten en el registro -tema que puede verse vinculado con otras disciplinas como, por ejemplo, la bioética y que deberá ser resuelto por la Justicia, el fundamento de la entidad bonaerense es que toda persona capaz de disponer por sí misma tiene el derecho inalienable de prever cómo quiere vivir una eventual ineptitud psicofísica.
Si las legislaciones permiten mediante el testamento dictar disposiciones que se han de cumplir luego de la muerte, esto es que permite la creación de derechos que se deberán atender cuando quien los disponga no sea ya titular de los mismos, ¿cómo no reconocer a toda persona capaz el legítimo derecho de disponer cómo vivir cuando continúe su propia vida, cuando siga siendo titular de todos sus derechos, a pesar de la imposibilidad, transitoria o definitiva, de ejercerlos por sí misma?
El registro es una herramienta que contribuye a que se pueda conocer, ante cualquier problema de salud física o psíquica, si la persona en cuestión ha previsto esa posibilidad y, en caso positivo, dónde está archivado para poder cumplir, en la medida de lo posible, sus deseos.
CONFIDENCIALIDAD. Causa de que el contenido de estos actos es seguramente íntimo, se ha dispuesto que "el registro tiene carácter reservado y sólo podrán expedirse certificaciones a requerimiento de:
* El otorgante por sí mismo o a través de un apoderado con facultades expresas conferidas en escritura pública
* El juez competente.
* Personas habilitadas por el otorgante para solicitarlo.
Cualquiera sea la óptica filosófica con la que se analice el hecho del otorgamiento de estos actos, más allá de su contenido intrínseco, se trata, en última instancia, del derecho que tienen todos los ciudadanos al más íntimo ejercicio de su libertad, a la posibilidad de decidir cómo vivir la propia vida. La creación del registro apunta a atender un requerimiento cada vez más amplio, de extraordinaria envergadura social.
Carlos Guillermo Ríos
presidente del Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires